| 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA se trata. Cabe advertir a este respecto que ninguna otra falta de imputar en concreto a la mencionada sociedad susceptible de comprometer la seguridad o la salud de la población, cuya atención es cometido propio del poder de policía comunal, como ha sido señalado por la Corte en otras oportunidades (vgr.: Fallos: 302:742 , considerando 5?).
Repárase también que la ley provincial N° 7.229 tiene una connotación más amplia que la ley nacional antes citada, pues se refiere a "todos los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la provincia" (art. 19), y la expresión "establecimiento industrial" comprende genéricamente a "todo aquel destinado a la obtención, transformación, conservación y reparación de productos naturales, primeras materias y artículos de toda índole requeridos por la sociedad, mediante la utilización de métodos industriales" (art.
2). Por consiguiente, es claro el diverso alcance de este cuerpo normativo con respecto al constituido por la ley nacional 13.600 y su reglamentación, sin que pueda dudarse de la especifidad de este último con respecto al tipo de instalaciones que posee la recurrente.
Además, la aplicabildad preferente en el caso de ese régimen especítico, aparece corroborada ante la comprobación de que los fines perseguidos por la aludida reglamentación local no difieren de los que enuncia la ley 13.660. En efecto, los requisitos que impone la ley provincial 7.229 a los estabeclimientos que regula tienen por objeto "preservar la seguridad, salubridad e higiene de su personal y poblaciones aledañas, así como la integridad de sus bienes materiales" (art.
19).
Por eso, no parece razonable la exigencia de una nueva habilitación —como pretendería la autoridad municipal— a tenor de disposiciones locales, cuyos fines no difieren de los perseguidos por la reglamentación nacional en virtud de la cual se habilitara ya la planta de la recurrente y cuyas directivas aparecen destinadas a regir genéricamente cualquier tipo de establecimiento industrial, El rol de tales disposiciones locales, en supuestos de instalaciones para depósito de combustibles, ha de quedar circunscripto dentro de los límites que prevé el art. 1702 de la reglamentación de la ley 13.860 a que ya se hizo reterencia,
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:220
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-220
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos