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Fallos: 302:1352 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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2) Que al haberse desestimado la vía local intentada por la up:lante por razones de orden formal, debe entenderse que la sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48, es la del tribunal colegiado y no la de la Cámara de Apelaciones, resultando extemporáneo el recurso que sólo se intenta contra esta última (Fallos: 274:450 ; 276:449 ; 294:251 ; entre otros).

3") Que, por otra parte, los agravios expuestos al interponer la apelación federal no están referidos a las circunstancias concretas de la decisión de la citada Cámara, lo cual corrobora lo señalado cn el sentido que el fallo final en este proceso no es sino el del tribunal colegiado, siendo improcedente la apertura de la instancia de excepción que se persigue.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

ApoLro R. GABmeLL: — ABELanDo F. Rosst —
SA. IMPRESIT SIDECO CELE. y, PROVINCIA br BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia orig naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte une província. Cauves que versan sobre cuestiones federales.

Procede la competencia originaria de la Corte Supreda cuando se discute la validez de un impuesto provincial impuenado como contrario a la Constitución Nacional y La demandada es una provincia Carts. 100 y 101 de La Constitución Nacional)

CAMINOS,
La cuestión de La construcción de mn camívo nacional en jurisdicción provincial debe examinarse sobre Li base de los ines, 12, 13 y 16 del ant 67 de la Constitución Naconal y 10 por el ire, 27 de la mema disposición, atento a si propia mato aleza y específica Enalidad vial interurisdecional,

CAMINOS,
De lo depuesto po: el ari. 27 del decreto-loy 505/58, ratilicado por la ley 14467, y el decreto 0937/58 —reglamentario de aqueí cuerpo norma

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1352

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