sito de los Estados contratantes atenta sus posibilidades de real y concreta vigencia (doctrina de Fallos: 150:84 ; 165:144 ; 252:262 ; 267:
215, considerando 25; 284:28 : 302:1493 , considerando 6).
10) Que, como se deriva de lo expuesto, uno de los objetos y fines de la Convención de Viena de 1969 sobre cl derecho de los tratados es resguardar la invulnerable supremacía de las normas imperativas de derecho internacional general (art. 53). De acuerdo con criterios elementales del derecho internacional consuetudinario, aplicables por esta Corte en virtud del ya citado art. 21 de la ley 48 y de la doctrina de Fallos: 176:218 ; 178:174 , entre otros y receptados por la propia Convención en el art. 18, los Estados —en supuestos vinculados a derechos «de la especie que se ventilan en autos— deben abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren aquel objeto y fin si, como es el caso del Uruguay, firmaron el tratado a reserva de ratificación, mientras no ayan manifestado su intención de no llegar a ser parte; y si, como sucede respecto a nuestro país, manifestaron su consentimiento en obligarse por el tratado y la entrada en vigor no se ha retardado indebidamente, circunstancia esta última que no media, pues la mencionada Convención ha entrado en vigor a partir del 27 de enero de 1980.
11) Que la cláusula 4ta. del acuerdo sede suscripto el 15 de abril de 1977 entre el Gobierno de la República Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande —aprobado por ley 21.756—, al establecer una exención no sólo ante los tribunales argentinos sino tambiér:
«nte los de cualquier otro Estado y aun ante tribunales internacionales, con completa privación de justicia y negación al derecho a la jurisdicción, vulneró la mencionada norma imperativa de derecho internacional general. Padece, pues, del vicio de nulidad ab initio contorme el ya citado art. 53 de la Convención de Viena de 1969, susceptible por su carácter absoluto y dada la índole laboral del juicio de ser declarado por el Tribunal aun sin petición de parte (art. 1.047 del Código Civil y doctrina de Fallos: 301:294 . considerando 89), sin perjuicio de cuál sea el encuadramiento definitivo de la relación jurídica que medió entre las partes. La invalidez se retrotrae a la fecha misma del acto nulo como si éste nunca hubiera tenido lugar, resumiendo jurisdicción los tribunales respectivos (arg. arts. 69 y 71 de la Convención de Viena de 1969). Por ello y aun con prescindencia de la constitucionalidad del
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2168
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