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Fallos: 305:2169 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ert. 27 de la Convención citada —relacionado con el derecho interno y la observancia de los tratados—, corresponde estimar inválida la inmunidad jurisdiccional absoluta invocada por la demandada en el propio ámbito jurídico formado por el derecho internacional consuetudinario y los tratados aprobados por la Argentina de acuerdo con el principio según el cual las normas del derecho internacional aprobadas por el Poder Legislativo y debidamente ratificadas se incorporaron como regla al derecho interno siendo aplicables dentro del Estado cuando revisten el carácter de autocjecutorios o autosuficientes. No obstan a tal ¿onclusión el procedimiento a seguir con respecto a la nulidad de los tratados, previsto por los aris. 65 y 66 de la Convención de Viena; esto así, por cuanto el 9 de dicembre de 1979, luego de incoada la demanda que origina el presente juicio, se aprobó mediante resolución 718/79 de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande la creación de un tribunal arbitral internacional, tendiente a subsanar los reparos suscitados por la anterior situación de inmunidad jurisdiccional total, ajustándise de tal modo a lo contemplado en el art. 71, inc. a), de la mencionada Convención.

12) Que, por los fundamentos indicados, siendo inválido aún en la propia esfera del derecho internacional la cláusula de inmunidad absoluta analizada se torna innecesario examinar las serias objeciones que ella plantea en la perspectiva de los arts. 27, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, por cuanto la declaración judicial de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico sólo practicable como razón includible del pronunciamiento a dictarse (Fallos: 260:153 ; 300: —1087; sus citas y otros).

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos que el juez competente reasuma su jurisdicción.


ADOLFO R. GABRIELLI — ELÍAS P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2169

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