la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, producido el 15 de diciembre de 1978, y que revistaba como Jefe de División Tesorería.
39) Que la recurrente, al agraviarse, sostiene en lo esencial: a) que no correspondía el tratamiento de la inconstitucionalidad del art.
49 del acuerdo sede aprobado por la ley 21.756; b) la inaplicabilidad al coso del decicio 2996/72; c) que el ente binacional demandado es equiparable a un estado extranjero y por lo tanto goza de igual inmunidad jurisdiccional que éstos, salvo la declaración del Poder Ejecutivo de falta de reciprocidad; d) que en todo caso, la acción debió incoarse contra el Estado nacional sede.
49) Que corresponde en primer término establecer que el fallo recurrido satisface el requisito de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que lo resuelto ocasiona a Ja parte accionada un perjuicio irreparable, atento a la inmunidad absoluta jurisdiccional que alega con base en la ley 21.756 (doctr. de Fallos: 303:1708 y sus citas).
59) Que el recurrente cuestiona la inteligencia dada por el a quo al art. 49 del acuerdo sede citado. aprobado por la ley 21.756. norma de carácier federal, lo cual hace procedente el recurso extraordinario deducido por resultar la decisión apelada contraria a la validez del derecho fundado en dicho precepto (Fallos: 302:1280 , entre otros).
6) Que respecto a los reparos reseñados con las letras a). b) y d) del considerando 3), el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General que antecede, los cuales da por reproducidos por razones de brevedad.
79) Que ante la invalidez inconstitucional declarada por el a quo conviene destacar que esta Corte tiene la función de salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional y también cl deber de preservar por rizones de prudencia la estabilidad de los pactos internacionales válidos celebrados por la República Argentina según el derecho de gentes, base v sustento de la seguridad en la comunidad de las naciones y en los cuales está solemnemente empeñada la fe pública. Por ello, corresponde ante todo tratar la validez o no de la cláusula de inmunided absoluta inserta en el acuerdo sede a la luz de las normas vigentes
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2166
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