de los intereses particulares, pero ello no implica que de tal decisión sólo puede emerger la desprotección de los eventuales afectados por el privilegio". Recoge también el argumento de que en definitiva podría ser demandado el Estado argentino y expresa que "no constituye más que una alternativa que no responde a las previsiones legales vigentes y posee sólo una fundamentación doctrinaria que la convierte más en una proposición de legen ferenda que una que pueda derivarse con respaldo singular y concreto en el derecho positivo".
En concordancia con el recordado dictamen y con los sólidos funcamentos contenidos en el voto del vocal preopinante, al margen la aplicabilidad al caso del decreto 2.996/72, el a quo declaró la inconstitucionalidad contra la que se recurre. El fallo ha dado lugar a un enjundioso comentario (Germán J. Bidart Campos, "Inmunidad total de jurisdicción de entes internacionales y privación de justicia en sede interna e internacional —Derecho constitucional y jus cogens", "La Ley", tomo 91, páginas 194/200), en el cual su autor, luego de expresar que el caso diseña nítidamente una absoluta y completa privación de justicia que hace decaer el ejercicio del derecho a la jurisdicción totalmente, por la inmunidad de jurisdicción del ente, no justiciabie en ninguna parte, recuerda la doctrina de que los tratados internacionales no prevalecen en nuestro derecho constitucional sobre la Constitución, porque la rigidez de ésta no tolera que normas emanadas de los órganos del poder constituido la alteren o violen, pues ello equivale a reformarla, y porque el art. 27 es terminante en exigir que los tratados estén de conformidad con los principios de derecho público de la Constitución. Tales premisas lo llevan a la conclusión de que "la cláusula contractual que, por la inmunidad de jurisdicción hace declinar la justiciabilidad de la Comisión, en sede argentina, sin prever la radicación de jurisdicción en otro Estado, es ostensiblemente inconstiucional". (En igual sentido: Raúl Emilio Vinuesa. "La inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales", diario "La Ley" del 3 de mayo de 1982, parágrafo VI. a).
Aunque con citas de precedentes de esta Corte que no tratan específicamente la cuestión, Rafael Bielsa ha sostenido la opinión, no confrovertida en la doctrina nacional, de que "la ley que aprueba un tratado que contiene cláusulas inconstitucionales puede ser impugnada con
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2163
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2163
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 984 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos