en el propio derecho internacional conforme lo autoriza el art. 21 de la ley 48.
89) Que entendida la inmunidad jurisdiccional como la exención por razones propias del derecho de gentes de sometimiento compulsivo al los tribunales, en el presente caso han de precisarse sus límites y alcances cuando pretende ampararse en ella, como sujetos de tal rama del derecho, una organización internacional intergubernamental.
99) Que si bien dichos entes gozan de la referida prerrogativa conforme los convenios internacionales que les dieron origen y, en su caso, los respectivos acuerdos sede, ha de recordarse que la convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados a que se reficre la resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947 (aprobada por el decreto-ley 7.672 de 1973) conticne categóricas estipulaciones respecto a !a necesidad de estibiecer procedimientos apropiados para la resolución de controversias de derecho privado que se susciten y, asimismo, consultas y procedimientos ante tribunales internacionales en supuestos de abusos sobre otorgamiento de inmunidad (aris. III, sección 4ta.; VII, sección 24; IX, sección 31). Aunque tales estipulaciones no son específicamente aplicables al caso de autos, evidencian un claro límite a la facultad de convenir internacionalmente la exención jurisdiccional, en congruencia con diversos documentos internacionales que garantizan una suficiente y adecuada tutela de los derechos involucrados en las mencionadas controversias (ver entre otros Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 89? y 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 39 y 14; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, art. 18: ver asimismo Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica", art. 89). Tal limitación —por su propia índole y atento los derechos que pueden verse afectados como ocurre en el caso— constituye una norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario conforme al art. 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por ley argentina 19.865, aplicable en virtud de los arts. 39 y 59 de aquélla y por su carácter autociecutorio según la mira o propó
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2167 
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