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Fallos: 305:2164 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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respecto a esas cláusulas como cualquier disposición legal, puesto que el principio del art. 31 de la Constitución Nacional no admite excepción. Basta que viole un derecho o garantía constitucional" ("Observaciones sumarias sobre algunos puntos de derecho público concernientes al carácter jurídico de ciertas leyes" en: "La Ley", tomo 120, octubre-diciembre 1965, página 1079). Y esta Corte ha declarado "categóricamente la supremacía de la Constitución Nacional con respecto a los tratados internacionales, con arreglo precisamente al art. 31 de aquélla (Fallos: 208:84 ).

VII
No dejo de tener presente que, ante la obligación contraída por el Estado argentino conforme al art. 4 del Acuerdo de Sede. cuya inconstitucionalidad resulta, a mi juicio, de lo que llevo dicho, la sentencia judicial que así lo declara podría dar lugar a reclamaciones por un ilícito internacional por el cual estuviese aquél hipotéticamente obligado a responder. Pero esa eventual y nada fácil reclamación no sólo podría encontrar fundada respuesta en el propio derecho internacional público, sino que, además, a mi manera de ver, estaría privada de bases jurídicas suficientes ante la carencia de que, en pugna con la actual sentencia de dicha rama del derecho, adolece el Acuerdo de Sede, según ha sido reconocido implícitamente por la propia demandada a través de sus resoluciones posteriores, como lo he señalado en el parágrafo V del presente dictamen.

IX
Por lo expuesto, es mi opinión que, admitida la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, corresponde confirmar la sentencia de fs. 112/115. Buenos Aires, 15 de febrero de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1983.

Vistos los autos: "Cabrera, Washington Julio Efraín c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/despido".

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2164

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