Considerando:
Que los suscriptos comparten lus consideraciones y la conclusión del voto de la minoría del Tribunal, en cuanto fundadas sustancialmen1e en el derecho de gentes.
Que ello no obsta a que también participen de los fundamentos del dictamen del señor Procurador General sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada; la procedencia de una declaración en tal sentido se impone al Tribunal por su función primordial de custodio de las garantías y principios consagrados en la Constitución Nacional y la jerarquía axiológica del derecho a la jurisdicción, afectado en 12 especie.
Por cello, se confirma la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que el juez competente reasuma su jurisdicción.
ADoLFo R. GABRIELLI (según su voto) — ABELARDO F. Rossi — ELíÍAs P. GUuasTAVINO (según su voto) — JuLIO J. MArTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNecco.
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ABELARDO R. GABRIELLI
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELÍAS P. GUASTAVINO
Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, revocando lo decidido por el juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 49 del acuerdo sede celebrado el 15 de abril de 1977 entre el Gobierno de la República Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande aprobado por la ley 21.756, invocando como fundamento, esencialmente, los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y el derecho a la jurisdicción, y por lo tanto asignó la competencia de la causa al juzgado de origen. Contra ella la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
29) Que la cuestión de autos se motiva a raíz de la demanda incoda por supuesto despido incausado del actor, que era empleado de
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2165
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