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Fallos: 305:2162 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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recho a la jurisdicción, y al dejar a la parte sin juez produce indefensión. El vacío jurisdiccional er sede interna, cuando hay jurisdicción internacional exclusiva en otro Estado, no implica privación de justicia, ni permite al nuestro asumir la administración de justicia. El vacío jurisdiccional en sede interna y extranjera puede asimilarse por excepción «4 la privación de justicia, y autorizar la intervención de nuestros tribunales para que el litigante no quede a la vez sin juez dentro y fuera de nuestro país" (Germán J. Bidart Campos, "El derecho a la jurisdicción y la jurisdicción internacional". "El Derecho", tomo 15, pág.

955).

El tema también ha sido objeto de tratamiento por el Procurador General del Trabajo, en el dictamen que luce en la presente causa, a fs. 108/111. Recuerda allí el representante del Ministerio Público que en un litigio anterior con similares alegaciones, "Copolechi, Daniel Julio e/Comisión Técnica Mixta Salto Grande s/despido") había admitido "en plenitud la proyección de la ley 21.756, específicamente en lo que hace al art, 49 del Acuerdo de Sede"; pero, advierte que la cuestión tiene en cl sub examen una variante fundamental cual es "el planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandante". Pone asimismo de relieve la inexistencia (véase al respecto el parágrafo V del presente dictamen) de organismos "para la solución de conflictos individuales por ningún sistema jurisdiccional, fueren éstos judiciales o arbitrales, por lo que quedaría configurada una situación límite, dado que de esta forma no habría más tutela, para el particular lesionado, que aquella que resultara de la buena voluntad y el respeto del derecho por parte del organismo internacional titular del privilegio". Sostiene igualmente que la inexistencia de una fórmula o procedimiento para dirimir el diferendo "desemboca en un cuadro que podría ser calificado como impunidad dentro del ámbito territorial argentino, con eventual compromiso del orden público, por cuanto el desarrollo del trabajo, en relación de dependencia cumplido para la Comisión Técnica Mixta, no tendría amparo jurisdiccional de ningún tipo, lo que evidentemente pugna no sólo con la Constitución Nacional sino con los principios fundamentales que hacen a la vigencia del derecho nacional", y señala que, al ratificar el Acuerdo de Sede, la República Argentina "ha preferido hacer prevalecer los principios del derecho de gentes y las bases que nutren el orden público internacional por encima

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2162

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