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Fallos: 305:2159 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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€) que la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande goza de la inmunidad de jurisdicción en los términos que resultan del art. 4 del Acuerdo de Sede respectivo, aprobado por el art. 19 de la ley 21.756; d) que en el mencionado Acuerdo de sede no se ha previsto ningún procedimiento apropiado para resolver controversias que se susciten en asuntos de carácter laboral por reclamos de agentes o funcionarios de la Comisión de referencia en casos de despido; €) que cesa laguna ha sido salvada con posterioridad a la iniciación de la presente causa mediante las mencionadas resoluciones de la Comisión. las que, por lo mismo, no constan en autos, pero son de público conccimiento, y de las cuales resulta que, en última instancia y u los efectos de las medidas ejecutorias o compulsivas que fueren necesarias para cl cumplimiento del laudo arbitral, sólo serán competentes las autoridades judiciales de cada Estado.

VI
La segunda cuestión concierne a la privación del "derecho a la jurisdicción" que podría afectar al actor en el caso de autos.

Se ha dicho con razón que "en nuestra constitución hay un verdadero derecho a la jurisdicción, o sea, a demandar la prestación del amparo jurisdiccional" (...) y que "una de las mejores garantías para la seguridad jurídica es la de poder acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante adecuado proceso, el pronunciamiento que en justicia corresponda" (Germán J. Bidart Campos, Derecho Constitucional, tomo II, página 473). Esc derecho, que integra el de la defensa en juigio, consiste, pues, en la posibilidad efectiva (la Declaración internacional de los derechos humanos de 1948 dice al respecto en el art. 89: "un recurso efectivo ante los tribunales nacionales, competen1es" lo que cumplimento cl art. 10 al reconocer a toda persona el derecho "a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente o imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones"), de ocurrir ante algún órgano competente —judicial, administrativo o arbitral, en su caso— que permita ejercer todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de la persona o de sus derechos. Decididamente, no puede hablarse del derecho de defensa

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2159

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