ria conduciría a introducir un grave factor de incertidumbre acerca del resultado final del proceso que se le instaurara, con el consiguiente quebranto de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
9?) Que respecto al término en que se interpuso el recurso de hecho ante esta Corte concurren en el caso los supuestos de excepción referidos en el considerando 5. En efecto, más allá de la voluntad expuesta por la imputada en el acto de la notificación del rechazo de su 1ecurso extraordinario (ver fs. 105 del principal), donde insistió en su voluntad de apelar, la queja deducida por sus defensores letrados debe entersderse promovida dentro de los cinco días de la fecha en que tuvieron acceso al expediente militar. En el análisis de las actuaciones principales, se verifica que el 21 de abril próximo pasado le fue otorgada vista de la causa a uno de los letrados designados (fs.
112), sin que surja que con anterioridad se hubiese notificado a ninguno de ellos el auto del 15 de abril por cl cual se ponían a su disposición dichas actuaciones (fs. 108 vta.).
10) Que en estas circunstancias, si bien el remedio federal resulta apto para reparar el agravio infringido a la imputada en orden a su frustración de acceder a la segunda instancia, que por estar regulado por la ley integra la garantía constitucional del derecho de defensa tFallos: 207:293 ; 232:664 y sentencia del 29 de marzo de 1983, en autos "Navarro Rodríguez, Manuel s/tenencia de armas y explosivos") no corresponde sin embargo que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión planteada frente a la sanción de la ley 22.928 que derogó las leyes 21.461 y 21.463 que regulaban el sometimiento de civiles —en cicrtos supuestos de excepción— a la jurisdicción de los tribunales castrenses, Que en tal sentido, el caso guarda sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte con fecha 10 de noviembre de 1983 en la causa "Arana, Elba Noemí s/tenencia ilegítima de explosivos", a cuyos términos y fundamentos sabe remitirse por razón de brevedad.
11) Que, en consecuencia, habida cuenta de la derogación de los preceptos referidos, la condena militar impugnada legalmente en la especie debe ser declarada insubsistente, toda vez que al suprimirse
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1973
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