Esta situación de duda debe resolverse en favor de la recurrente, máxime cuando se halla robustecida por las demás apelaciones que luego intentara conforme se destaca en la queja y se comprueba con las constancias agregadas, lo que demuestra su intención de recurrir la condena. A ello se suman las irregularidades que señala la quejosa referidas a la desaparición del recurso que en fotocopia obra a fs. 1/3, con :a constancia de haber sido recibido el 11 de diciembre de 1979 por el suboficial de turno del penal, y la tardía agregación del escrito de fs. 94 del principal, el que carece del cargo correspondiente.
1v En tales condiciones, partiendo de la hipótesis de que la acusada apeló verbalmente la sentencia del Consejo de Guerra Estable y de que su defensa se hallaba a cargo del Oficial que debió designar, conforme lo prescripto en el Código de Justicia Militar —defensor que por otra parte inexplicablemente consintió la condena dictada—, resulta procedente el remedio federal que intentó cuando presumió, en virtud del extenso lapso transcurrido, que las apelaciones deducidas le habían sido denegadas.
No obstante, si bien, conforme lo expuesto, el recurso antc esta Corte resulta apto para reparar el agravio a la garantía de defensa en juicio, que representa la ilegal frustración de acceder a la segunda instancia tal como se halla regulado en la ley aplicable al caso, no es suficiente, sin embargo, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Ello en razón de que no existe sobre el punto, sentencia definitiva del superior tribunal de la causa lo cual deberá ser reparado, con la urgencia que el caso requiere, en la instancia respectiva, conforme a la apelación que cabe tener por deducida contra la sentencia del Consejo de Guerra Especial Estable Córdoba (Confrontar sentencia de esta Corte del 29 de mayo último en autos "Navarro Rodríguez Manuel s/tcnencia de amas y explosivos").
Por cello, opino que corresponde hacer lugar a la queja y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo antes expuesto. Buenos Aires, 28 de julio de 1983. Mario Justo López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1970
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