de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, es insusceptible de revisión En la instancia extraordinaria ( 291:263 ): asimismo, que lo decidido acerca de la existencia de otra vía legal apta para la tutela del derecho que invoca quien promueve el remedio del amparo constituye, a su Vez, como principio, cuestión de hecho, y en el caso de derecho local que, resuelta por los tribunales de provincia, es irrevisable, igualmente en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 291:356 ), y que, sustancialmente, lo resuelto acerca de la improcedencia del amparo, tal como ocurre en el sub júdice, remite a cuestiones de hecho y prueba y al análisis de normas de derecho local, que son propias de los juzces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 296:426 , entre muchos otros).
En el sub examine, no empece y la aplicación de estos principios jurisprudenciales reiteradamente Expuestos la queja que desarrolla el apelante al sostener que por virtud de la decisión de fs. 59 el tribunal de feria había ya convalidado la viabilidad formal de la acción de amparo aquí intentada, toda vez que cs advertible que tal decisión, cuya razonabilidad jurídica no alcanza a entenderse se limitó a destacar que en la especie se había cumplimentado con los requisitos formales de presentación de demandas en los términos de la ley de amparo provincial aquí vigente, mas no vino a hacerse cargo de los argumentos vertidos oportunamente por el primer juez que falló a fs. 51/52, quien decidió la improcedencia de la vía elegida en razón de la falta de arbitraricdad o ilegalidad manifiestas, así como por la ausencia del cumplimiento del requisito del agotamiento previo de las instancias admihistrativas, extremos estos reiteradamente sustentados por la accionada a lo largo del proceso y que en definitiva vino a consagrar la sentencia de Cámara ahora cuestionada, En razón de todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 7 de julio de 1983.
Mario Jusio López.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1774
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