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Fallos: 305:1778 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Es de recordar, ante todo, que V.E. tiene dicho en reiteradas oportunidades que para la correcta deducción del recurso extraordinario es menester que el escrito respectivo contenga una crítica suficiente de la sentencia impugnada, esto es, que el apelante debe rebatir EN Su sustancia, los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian pues, caso contrario, este defec10 obsta a la procedencia de la apelación federal intentada (Fallos:

285:308 ; 299:258 ; 302:795 entre otros).

En mi opinión, esos recaudos no se Encuentran cumplidos en el sub lite donde el apelante en su escrito de recurso omite hacerse car£0 de los argumentos mediante los cuales los jueces rechazaron la inteligencia que las autoridades del ente previsional asignaron, en su momento, a las disposiciones de la norma local aplicables en la especie.

Como tal defecto, obvio es decirlo, obsta para la habilitación de la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, el decisorio atacado resulta irrevisable.

Por lo demás, las cuestiones debatidas en la causa han sido resueltas mediante la interpretación de normas locales, carácter que también pasó a revestir el ahora art. 80 de la ley 18.037 (t.0. 1976) al haber sido incorporado al régimen previsional de la provincia (cf. doctrina de Fallos: 300:450 , cons. 39 y su cita).

Creo finalmente, que de la ley 21.119 se desprendería un arEumento corroborante de la solución acordada por el a quo.

Opino, por todo ello que Corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 29 de agosto de 1983, Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Erimbaue, Miguel c/Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1778

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