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Fallos: 305:1771 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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to, lo atinente a la desestimación in limine de la demanda interpues12 por la ex concubina tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que el rompimiento de la relación dice haberle aparejado, la que se desestimó por el a quo por considerarla manifiestamente improcedente al no encontrar sustento en causa lícita, desde que en la especie existía impedimento de ligamen.

29) Que cabe añadir que los agravios que expresa la recurrente sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con el alcance atribuido por el a quo a normas de naturaleza no federal, discrepancia que no tiene respaldo en la doctrina antes referida (Fallos: 300:609 ; 302:

236).

39) Que, en las condiciones expuestas, entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no media la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.

Por cllo, se desestima la queja. Acredítese la concesión el beneficio de litigar sin gastos intentado.

ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUastaVINO — JuLIO J. Martínez Vivor — EMILIO P. GNecco.


EL TRIANGULO S. R. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general, Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo que desestimó un amparo pues si bien el tribunal de feria había convalidado la viabilidad formal de la acción intentada, tal decisión se limitó a destacar que se habían cumplido los requisitos formales en presentación de demandas en los términos de la ley de amparo provincial, sin hacerse cargo de los argumentos vertidos por +! primer juez que falló decidiendo la improcedencia de la vía elegida en razón de la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. así como por la ausencia del requisito del agotamiento previo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1771 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1771

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