litado, por omisión del actuar debido, que sus subordinados infligieran los tormentos por los que son procesados, no parece irrazonable la interpretación de derecho común efectuada por el quo en el sentido de que nada tiene que ver la circunstancia que estuviera presente o no en la subcomisaría a su cargo en momentos de ser aplicados aquéllos, si es que sabía que esto último ocurría,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala Segunda Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que le impuso tres años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua y costas, por infracción al art. 144 ter., primer párrafo, del Código Penal (fs. 316), interpuso el condenado recurso extraordinario (fs. 339), el que fue concedido (fs. 364). :
Fundó la apelación excepcional en la doctrina de la arbitrariedad y conceptuó vulneradas por tal vicio las garantías constitucionales de defensa e igualdad (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional).
Las protestas referidas a la negativa de proveer una nueva peritación médico-legal en plenario, a la evaluación como prueba de cargo de la que se llevó a cabo sin el contro! de la defensa y sin argumentarse , nada que permitiera desechar otro examen en que las lesiones de la presunta víctima de los tormentos fueron atribuidas a una etiología distinta y no delictiva, así como a la forma en que fue valorada la prueba relativa a la responsabilidad penal del acusado, no pueden ser consideradas en la instancia por habérselas introducido extemporáneamente. Así lo considero, porque tales agravios han sido formulados por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario respecto de la sentencia de la Cámara que confirmó la de primera instancia con fundamentos coincidentes, sin haberse planteado debidamente las cuestiones en oportunidad de impugnarse ese primer pronunciamiento (Fallos: 295:521 ; 298:354 ; 301:304 y 1154; 302:58 , 583, entre muchos otros). Sobre el particular, estimo que el apelante, en el capítulo VII, puntos 1 y 2, del escrito de fs. 339 y siguientes, no ha conseguido demostrar que el planteo haya sido oportuno, sino que sólo ha
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1695
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1695¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 2 en el número: 516 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
