14 de la ley 48 (rt. 105 de la Constitución Nacional). Cabe añadir, asimismo, que el planteo que se formula como de naturaleza federal con base en la ley 22.627, no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto, tal como lo exige el art. 15 de la citada ley 48, toda vez que el caso sub júdice se rige por la ley provincial 9.889. El recurso extrauordinario deducido contra la mencionada decisión de la Junta Electoral, cuya denegatoria motiva esta queja, 10 resulta pues procedente.
Por ello, se desestima la queja.
ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — Jurio J. MARTÍNEZ VIVOT — EmiLIO P. GNecco.
JOSE LUIS DOLCE y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Luwar del delito.
Para conocer de los hurtos cometidos por dos soldados conscriptos en dos casas destinadas al alojamiento de oficiales, no resulta competente la justicia militar pues conforme a la competencia legislada en el art. 108, inc. 2° del Código de Justicia Militar, el hecho tuvo lugar en edificios que no son considerados establecimientos militares sometidos exclusivamente a la justicia castrense. En consecuencia, tratándose de un delito común, corresponde su conocimiento a la justicia provincial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La pres".e contienda positiva de competencia trabada entre Ja Justicia Castrense y la Justicia en lo Criminal de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, se ha suscitado con motivo de los hurtos cometidos por dos soldados conscriptos en dos casas destinadas al aloja
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1690
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