Además, si se tiene en cuenta que al acusado se lo condenó como cómplice en el hecho y en razón de haber facilitado, por omisión del actuar debido, que sus subordinados infligieran los tormentos por los que son procesados, no parece irrazonable la interpretación de derecho común que, a mi ver, ha efcciuado el a quo en el pasaje cuestionado, en el sentido de que nada tiene que ver la circunstancia de que cstuviera presente o no en la subcomisaría a su cargo en momentos de ser aplicados aquéllos, si es que sabía que esto último ocurriría. Es que, según interpreto, para los jueces el quid de la cuestión pasa por la determinación de este último extremo y no de la circunstancia que el imputado estuviera o no presente, físicamente, en el lugar donde los apremios se ejecutaron, Y a este respecto en presencia de una afirmación como la del fallo recurrido, según la cual la culpabilidad del condenado se sustenta en su "comportamiento intencionalmente convergente en la producción del padecimiento físico sufrido por Cabrera a raíz de golpes y aplicaciones de descargas eléctricas...", no parece discutible que resolvió afirmativamente aquel interrogante, con lo que ha venido a ser coherente en su inteligencia de una situación regida por derecho no federal que conceptúo como posible.
Considero, pues, que no existe la axtozontradicción señalada en cl recurso ni, por tanto, la afectación de principios y garantías constitucionales que se pretende.
Opino, por lo expuesto, que el recurso extraordinario interpuesto ho es procedente. Buenos Aires, 7 de julio de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1983.
Vistos los autos: ""Bocaccio, Eduardo Manuel s/infracción art 248 Código Penal".
Considerando:
Que conira la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Apciaciones de La Plata que confirmó la de la instancia inferior por la que se había condenado al encariado a la pena de tres años de prisión
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1698
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