como para reconocer entre esos beneficios a la estabilidad. Agrega que, en el caso. el tribunal no hace uso del principio "jura curia novit" sino que introduce de oficio un problema que no había sido planteado, por lo que afecta las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, Además, esa estabilidad está también prevista en la Resolución 1 56/65 y en el decretu-ley 6666/57 que también le es uplicable, en contra de lo que resuelve el a que. que excluye esta última norma por estar comprendido el actor en un convenio colectivo de trabajo, sín tener en cuenta que el recurrente era empleado público. toda vez que al 15 de julio de 1969, fecha en que se produce su cesantía, aún no se había promulgado la ley 18.290 de creación del Instituto demandado en sustitución de la Dirección Ceneral de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios. Por otra parte, acota la actora, para el hipotético cuso de considerar que no tenía estabilidad, igualmente se necesitaba ha instrucción de un sumario previo para decretar su cesantía, por así disponerlo expresamente la Resolución 1? 164/65, el decreto-ley 6608/57 y el convenio colectivo de trabajo que dice la Cámara le es aplicable, siendo por ello injusta la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta, además, que la investigación realizada del hecho que dio motivo a su cesan tía, concluyó definitivamente sin la menor imputación para el uctor.
3") Que, ante todo y aunque no modifique el resultado del pleito, corresponde tener por probado que el actor revistaba en el Instituto demandado como interino y no como relevante, según surge de la documentación acompañada y de la sentencia de segunda instancia que, en este aspecto, no ha sido impuguada, Como tal, su actividad estaba reglada por la Disposición 1" 164/65 de la entonces Dirección General de Asisteneis y Previsión Social para Ferroviarios, con exclusión del decreto-ley 6066/57, por así resolverlo el art. 2", inc. L, del Estatuto del Persona! Civil de la Administración Pública. En el art. 157 de la primera norma se enumeran los derechos de que gozan tanto los médicos interinos como los relevantes, entre los que 10 se encuentra la estabilidad confr. Es. 83). El inciso g) del citudo artículo, que se refiere a los demás beneficios económicos, no puede ser interpretado en forma tan amplia que abarque, en el caso, a aquel derecho, por no surgir del contesto de la norma y. porque, como principio, el personal interino 10 5074 de estabilidad: su designación es temporaria, supeditada entre otras cosas a la designación del titular. Tanto es así que, con posterioridad a que se dies ran por terminadas las funciones del actor en el Instituto demandado, con fecha 27 de octubre de 1970, se dicta la disposición 1" 92/70 en donde se dice "que es impostergable dar una estabilidad merecida a todos
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:521
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