a quo luego de evaluar las circunstancias que rodearon al hecho y Ja conducta del procesado a cargo de la dependencia donde se cometicron las torturas, que aun poniendo a su favor el no haber estado presente en esos momentos, contribuyó necesariamente en tal carácter y como jefe policial, a su repudiable producción".
El pasaje transcripto, a su criterio, es incompatible con lo afirmado en el pronunciamiento del juez de grado inferior en tanto admite —siquiera sea por aplicación del javor rei— que el acusado pudo no haber estado presente en la dependencia policial al consumarse el delito. Luego, la remisión que la sentencia Cel a quo efectúa a la de anterior instancia importa autocontradicción que la invalida por arbitrariedad.
De la contradicción apuntada se deriva, a juicio del apelante, una importante consecuencia: la conculcación del principio de culpabilidad, de reconocida raigambre constitucional. Es que, al considerar indiferente que el acusado haya estado presente o que no lo estuviera al desarrollarse los apremios, el a quo ha estabiecido que su responsabilidad en éstos reconoce por base su condición de jefe del destacamento policial, lo que es igual a sostener una responsabilidad meramente objetiva o aun culposa no consentida por el tipo penal, que exige dolo en cl actuar del sujeto activo.
No comparto el planteo reseñado. En primer lugar, porque estimo que el argumento de la sentencia recurrida transcripto más arriba fue pronunciado obiter dictum ya que, como el propio apelante lo reconoce, sus firmantes adscribieron a las conclusiones del pronunciamiento del juez de anterior grado e incorporaron el impugnado como fundamento que acude sólo en refuerzo de tales conclusiones. En ese caso entiendo que el fallo resposa de manera autónoma en estas últimas por lo que, sea cual fuere el acierto del añadido por el a quo y al no haberse cuestionado oportunamente —como ya se estableciera antes en este dictamen— los razonamientos que informan la decisión a que envía la apelada, queda excluida la posibilidad de revisión de ésta en la instancia (Fallos: 272:303 y sentencia del 7 de abril de 1981 in re:
"Cohan Héctor s/homicidio culposo", C. 603, L. XVIII, extractada en Fallos: 303:505 ).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1697
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