seimiento definitivo dispuesto por cl juez de grado, la querellante dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja.
2) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión impugnada sosteniendo que omite decidir cuestiones Planteadas y que incurre en afirmaciones dogmáticas. Alega que el tema sustancial a resolver en la especie era el relativo a la obligación que tiene el autor del hurto —beneficiado por la excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal—- de entregar el bien hurtado a los coherederos a la muerte de la causante víctima del ilícito, obligación que nace en esa oportunidad en virtud de lo normado por el art. 3410 del Código Civil, de manera que por su omisión incurre aquél en la figura tipificada por cel art. 173, inc. 29, del cuerpo legal citado en primer término.
3) Que el a quo sostuvo, con cita de los arts. 185 del Código Penal y 1077, 1078, 1083, 1091, 1092, 3279, 3282 y 3283 del Código Civil, que en la hipótesis de autos la actividad ilícita —hurto— perjudicó en su momento sólo a la causante de la sucesión, pues se cometió en vida de ésta, limitándose la expectativa de sus herederos al haber sucesorio en el estado en que se encontraba al producirse su muerte y a lo que resulte del ejercicio de la acción civil correspondiente, sin que la omisión de entregar constituya un nuevo acto de apropiación.
49) Que, como se. desprende de la precedente reseña, la sentencia en examen contiene suficientes fundamentos sobre el tema debatido, sin que se adviertan las omisiones sustanciales o las afirmaciones dogmáticas en que la apelante sustenta sus agravios. En rigor, ellos sólo demuestran su discrepancia con la solución del caso y con la interpretación acordada a normas no federales, lo cual no es suficiente para configurar la tacha que invoca, aun cuando a su juicio pudiere considerar errónea la decisión adoptada.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
ADoLFo R. GABRIELLE — ABELARDO F.
Rosst — Jurio J. MARTÍNEZ Vivor — EMILIO P. GNEcco.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1693
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