sustenta en la falta de control judicial suficiente de este tipo de decisiones.
Foda vez que la citada Comisión Plenaria ha sido creada por el Convenio Multilateral suscripto entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud, para evitar la doble imposición del impuesto a las actividades lucrativas —ahora ingresos brutos—, la acción así dirigida supone una demanda contra los mencionados fiscos locales lo que, en razón de aparecer las provincias como sujetos pasivos de clla, habilita, en principio, la instancia originaria de V.E. para intervenir en la causa (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
Opino, pues, que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 12 de septiembre de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1983.
Autos y Visios" Considerando:
19) Téngase presente lo expuesto a fs. 37/8 y 39/40.
29) Que resultan aplicables al caso, dada la sustancial analogía que presenta, las conclusiones de que hiciera mérito esta Corte en el recurso de hecho decido por la actora, resuelto cl 22 de septiembre ppde., contra la decisión de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral que fundamenta, también, esta acción de amparo.
39) Que en tal concepto, es particularmente significativa la referencia que el considerando 6 de ese pronunciamiento contiene respecto del ámbito donde la actora podría hacer valer su interés, esto es "ante las autoridades administrativas de la provincia o municipalidad a la que se pagó indebidamente el tributo y eventualmente ante los tribunales competentes, por las vías que las normas procesales respectivas dispongan, sin perjuicio de la intervención de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal durante su curso". Tales afirmaciones
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1700
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