- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3410 .- * Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Nota:3410. L. 43, tít. 32, lib. 2, "Recop. de Indias". La importante y difícil materia de la posesión hereditaria está diversamente legislada en los códigos que conocemos, y a nuestro juicio, de una manera muy incompleta. Por las leyes romanas los herederos no sucedían inmediatamente en la posesión que había tenido el difunto: "Cum haeredis, dicen, instituti sumus adita haereditate, omniam quidem jura ad nos transeunt; possessio tamen nisi naturaliter comprehensa, ad nos non pertinet". L. 23, Dig., "De adq. vel amitt. possess". Inst., "De haered, qualit, et diff.", § 6.
La Constitución de Justiniano, que vino a ser la L. 3, tít. 33, lib. 6, código, para conceder el derecho de ser puesto en la posesión de los bienes que hayan quedado por la muerte de alguno, supone la institución de un heredero, y que la prueba esté dada, es decir, presentado el testamento sin tener vicio alguno.
Por el Cód. francés, arts. 724 y 1004, los herederos legítimos desde la muerte del actor de la sucesión entran en posesión de todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Esos herederos legítimos son todos los parientes hasta el décimo grado. Los herederos extraños instituidos en el testamento, que ese código llama legatarios universales, deben ser puestos en posesión de los bienes por el juez de la sucesión. Pero el art. 1006 declara que, cuando a la muerte del testador no hay heredero legítimo, el legatario universal, heredero instituido en el testamento, tiene por derecho la posesión hereditaria de los bienes de la sucesión, sin tener necesidad de demandarla a los jueces.
El Cód. francés espiritualizando el principio de la transmisión hereditaria, lo ponía en armonía con el principio general que iba a inaugurar sobre la transmisión de los bienes, decidiendo que la propiedad sería transmitida por el solo efecto de la obligación, independiente de toda tradición (arts. 711 y 1138). Aun después, cuando por la nueva ley de 23 de marzo de 1855 se exigió la transcripción de título en los registros creados a ese objeto para adquirir la propiedad, nada sin embargo se exigió para la posesión hereditaria, y siguió ésta legislada por los arts. 724 y 1004.
Este sistema crea tantos propietarios y poseedores de las cosas sin un acto de posesión, que puede dar ocasión a mil fraudes, y causar usurpación en los bienes hereditarios desde que tantos, pueden ser herederos legítimos.
La legislación española no ha tenido sistema alguno en cuanto a la posesión hereditaria. Las leyes de Partidas siguieron en un todo a las leyes romanas. No hubo posesión hereditaria, transmitida sólo por el derecho cuando la sucesión era entre herederos legítimos. La L. 2, tít. 14, Part. 6ª, habla como la ley romana, en el caso de presentarse el heredero delante del juez, mostrándole un testamento sin vicio alguno en que se encuentra establecido por sucesor del difunto; y sólo bajo una prueba tan solemne, manda que se le dé la posesión de los bienes del testador. Esta posesión es, pues, judicial: el heredero no puede tomarla por sí.
La ley anterior había dicho que la posesión se da también a los parientes; pero es entendido que éstos deben pedirla y obtenerla de los jueces.
Entre tanto, la L. 2, tít. 7 lib. 3. Fuero Real, da la posesión hereditaria a todos los herederos legítimos sin necesidad de que la pidan a los jueces. "E cuando el padre, o la madre murieren, e los fijos fincaren, entren los fijos en los bienes del muerto, o otros herederos derechos, si fijos no hobieren". Esta es completamente la "saisine" hereditaria del Cód. francés.
Vino después la ley Recopilada, y mandó que los sucesores legítimos fuesen puestos por los jueces en posesión de los bienes del difunto. "Si alguno finare, y dexare hijos legítimos o nietos, o dende ayuso, o otros parientes propinquos que hayan derechos de heredar sus bienes por testamento o ab intestato... que las Justicias do esto acaesciere, que luego de informados de la verdad, pongan en la posesión pacífica de los dichos bienes, después de la muerte del difunto, a los dichos sus herederos, procediendo en todo sumariamente sin figura de juicio". L. 3, tít. 34 lib. 11, Nov. Rec.
Esta ley supone en vigencia la ordenanza de vacantes y mostrencos que es la L. 6, tít. 22, lib. 10, Nov. Rec., que ordena, que cuando un individuo muriera sin hacer testamento, en la jurisdicción donde los bienes estén situados, el juez debe ocuparlos, y citar por edictos a los que se creyeren con título a la sucesión del difunto; y sólo debe entregarlos, cuando se probare plenamente que hay sucesores legítimos por las leyes del país donde existen los bienes.
Al derecho establecido por las leyes citadas, hizo una excepción, la L. 45 de Toro, ordenando que la posesión civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en el grado que deba suceder.
Podemos decir que toda la legislación citada fue revocada por leyes especiales para América. Las leyes del tít. 32, lib. 2. "Rec. de Indias", ordenan que cuando una persona muera sin testamento, los jueces se apoderen de sus bienes y los den a quienes correspondan por las leyes. Pero luego la L. 43 de dicho título, ordena que los jueces se abstengan de hacerlo, cuando "el difunto dejare en la provincia donde falleciere, notoriamente hijos o descendientes legítimos, o ascendientes por falta de ellos, tan conocidos que no se dude del parentesco por descendencia o ascendencia".
Por esta importante disposición, la posesión hereditaria corresponde por derecho en las sucesiones entre ascendientes y descendientes, al heredero legítimo, sin necesidad que el juez mande darla; pero no corresponde a los demás parientes o sucesores legítimos que quedan sujetos a las disposiciones de las leyes recopiladas.
La L. 45 del mismo título se ponía en el caso que la sucesión hubiese tenido lugar en España, y que los bienes se hallasen en América, y ordenaba lo siguiente: "las personas que pidieron bienes de difuntos en las Indias han de parecer personalmente en las Audiencias, u otros de ellos, en virtud de sus poderes legítimos, y bien examinados y han de ser herederos, y de otra forma no serán oídos ni admitidos".
La L. 44 del mismo título recomienda a los jueces, el cuidado que deben tener en el examen de los títulos hereditarios de los que pidan herencia que existan en otro lugar que aquel en que hubiese fallecido el autor de la sucesión.
Este derecho de Indias es el que seguimos en este título, limitando la posesión hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en los demás casos de sucesiones intestadas la L. 6, tít. 22 lib. 10, Nov. Rec. que hemos citado, y en las sucesiones por testamento lo que dispone la Ley de Partida también citada. Creemos tener tanta más razón para no dar la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos los herederos legítimos, como lo hace la ley francesa, cuando que, por este código, creamos otros herederos legítimos a más de los que reconocían las leyes españolas, tales como los hijos y padres naturales, marido y mujer en los casos que se designan.
Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Ver articulos: [ Art. 3407 ] [ Art. 3408 ] [ Art. 3409 ] 3410 [ Art. 3411 ] [ Art. 3412 ] [ Art. 3413 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3410 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IV
- De los derechos y obligaciones del heredero
>>
CAPITULO I
- Derechos del heredero
>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3410 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion