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Fallos: 305:1686 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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29) Que esta Corte tiene señalado que, como regla, lo relativo al incremento de la condena en las expropiaciones, con base en la depreciación de la moneda, es materia fáctica y de derecho no federal no susceptible de reverse por la vía extraordinaria (Fallos: 274:56 ; 282:53 ; 296:546 ; 298:463 ; 303:1311 ); principio del que no cabe apartarse cuando, como en el sub lite, los fundamentos expuestos por el a quo para determinar su importe encuentran sustento eficaz en extremos de aquél carácter que excluyen la procedencia de la tacha que se invoca.

3) Que en efecto, para llegar a ese resultado cl tribunal tuvo en cuenta que la acción estuvo dirigida inicialmente contra un tercero y que la suma depositada no sufrió varizciones hasta un año después, cuando fue colocada a plazo fijo, siendo retirada por los demandados luego del año y cinco meses de esta última operación. De tal modo, no se presenta como irrazonable lo resuelto por la alzada cuendo consideró era menester actualizar el depósito desde el momento de la desposesión hasta el retiro de los fondos, descontando el importe que percibieron los expropiados y reajustando es: monto a la fecha de la sentencia.

"Tampoco dicho procedimiento se presenta como violatorio de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 21.499 por ser evidente que, en la especie, existieron razones que imponían tener presente que la suma consignada no pudo ser percibida oportunamente por los interesados, circunstancia ésta que no ha merecido observación alguna de la recurrente.

49) Que, por otra parte y atezto la solución a'canzada, no cabe hacer excepción al reiterado principio que establece que lo resuelto en materia de costas es una cuestión reservada a los jueces de la causa que no da lugar, como regla, al recurso extraordinario (Fallos: 298:

538:299 :125; 302:252 ; 303:1596 ). En las mencionadas condiciones, la garantia constitucional que se dice vulnerada carece de nexo directo e inmediato con lo que ha sido materia de agravios (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja.


ADOLFO R. GABRIELLE — ABELARDO F.
Rossi — ELías P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1686

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