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Fallos: 305:1684 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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dada (fs. 50 de las actuaciones principales), no es dudoso que el fallo del señor juez de primera instancia configura una declaración contraria a cualquier "reclamo que la segunda pudiera formular por deudas tributarias relacionadas con los ingresos derivados de las operaciones mencionadas precedentemente, pasadas o futuras; razón por la cual la aserción del tribunal, en el sentido que la falta de tratamiento de las objeciones formuladas a la procedencia de la demanda no genera gravamen 4 la recurrente, comporta una conclusión contraria a las constancias de la causa, lo cual descalifica la sentencia en tal aspecto (Fallos: 303:

548, entre otros).

79) Que, por otra parte, si bien esta Corte tiene decidido que valorar la expresión de agravios a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestión de hecho y derecho procesal (Fallos: 274:

67; 293:294 ; 302:237 ), también ha resuelto que procede el remedio del art. 14 de la ley 48 en los casos en que, sobre la base de un injustificado rigor formal, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 299:268 ; 300:1143 ; 302:176 , 321 y 1091).

8) Que tal hipótesis excepcional se verifica en el sub examine, pues siendo la de la actora una actividad de las comprendidas en cl art. 99, inc. b), párrafo 1, de la ley 20.221, modificada por la ley 22.006, la facultad que la norma confiere para gravarla constituye, ciertamente, un motivo con la suficiente entidad para atender a las defensas de la accionada respecto de la actividad posterior a la fecha en que comenzó la vigencia de la segunda (sentencia del 3 de agosto de 1982, in re:

"Organización Coordinadora Argentina S.R.L. c/Buenos Aires, Frovincia de").

99) Que lo expuesto, sin embargo, no importa abri: juicio sobre ls cuestión constitucional controvertida en el caso, ni respecto de la legitimidad de los preceptos mencionados, así como tampoco acerca de la suerte del reclamo que la accionante también fundara en el alcance de la exención local de los ingresos provenientes de la exportación.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1684

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