instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos:
255:13 ; 276:321 ). Además, el fallo está suficientemente fundado y no adolece de omisiones que permitan su descalificación como acto jurisdiccional, sin que sea óbice para ello la alegada falta de tratamiento de algunos de los argumentos del peticionante % su demanda (copia de fs. 13/19), toda vez que no es obligación de los jueces ponderar exhaustivamente todas las cuestiones propuestas que a su juicio no sean decisivas y conducentes para la mejor solución que arbitran (Fallos:
296:445 , 481, 769; 300:200 ), 49) Que la circunstancia que el laudo se hubiera dictado sin formalizar el compromiso "arbitral no configura un reproche de arbitraricdad utendible, pues el a quo señala sobre el particular que en Supuestos como cl de autos su celebración es innecesaria ya que "la sentencia determina las cuestiones sobre las cuales los peritos árbitros deberán laudar y, en segundo término, ante la existencia de prueba documental de la que es susceptible inferir tales cuestiones y la individualización de las partes" (fs. 23 vta.) y el recurrente no demuestra concretamente que el aserto, cuyo mérito la sentencia respalda con la doctrina que cita, comporie un apartamiento manifiesto de la solución legal prevista para el caso o contradiga las constancias del proceso sobre el punto (Fallos: 296:568 ; 302:529 , 1191, 1491).
5) Que, por último, tampoco son admisibles los agravios dirigidos a cuestionar el contenido del laudo y la actuación de los árbi1r0s en cuanto éstos no habrían concretado la partición sobre los bienes sociales a los que el actor se crec con derecho. Ello así, porque tal como lo destaca la sentencia apelada y lo puntualizó esta Corte al desestimar con fecha 23 de julio de 1981 el Recurso de Hecho C. 1200 deducido por la misma parte contra la resolución que dispuso dicho procedimiento para llevar a cabo la rendición de cuentas, la intervención asumida en tal trámite por el recurrente comporta el sometimiento voluntario a sus decisiones y excluye otros remedios que no sean los que prevé la norma procesal ur supra mencionada (Fallos: 255:13 ; 296:230 ).
6) Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales que se dicen conculcadas no guardan con la materia del pronun
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1367
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