DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
La Sala Ide la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por la empresa acusada por infracción a la Ley de Aduanas. Ordenó, en consecuencia, a la Administración Nacional de Aduanas abstenerse de subastar o comerciar la totalidad de la mercadería objeto de la causa.
Contra esa decisión interpuso el mencionado organismo recurso extraordinario que fue denegado por considerarse que la sentencia recurrida no era definitiva.
En la presente queja sostiene cl apelante que el material secuestrado, según informe obrante en la causa, es Susceptible de mayor deterioro, situación ésta que ha sido admitida parcialmente por la firma imputada, por lo que entiende que en virtud de la magnitud de los valores en juego el crédito fiscal emergente de la sanción de comiso a aplicar, se verá afectado en forma singular por el transcurso del tiempo. razón por la cual lo decidido le causa un gravamen irreparable, Para determinar la irreparabilidad del agravio, esta Corte debería estar en condiciones de determinar el carácter perecedero de la mercadería y en su caso la magnitud de su deterioro, puntos de hecho que han sido resueltos por los magistrados intervinientes, con apoyo en las constancias de la causa por lo que resultan irrevisables en esta instancia. Por ello, el argumento expuesto no determina que deba equipararse el auto apelado a la sentencia definitiva a que alude el art.
14 de la ley 48. pues aquella decisión sólo resuelve aspectos referidos al trámite de la litis, tema propio de los jueces de la causa, e insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:37 ; 300:
1039 y otros).
Por lo demás, el comiso constituye una medida de carácter penal, por lo que su objeto básico es prevenir y reprimir las acciones violatorias de las disposiciones legales y la circunstancia de que pueda existir un interés de tipo fiscal no les confiere carácter indemnizatorio, pues esta finalidad es secundaria (Fallos: 290:202 ; 297:215 ).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1371 
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