ROBERTO LUCIO DE MENCHACA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La resolución que sobreseyó definitivamente a los procesados por haber transcurtido el plazo que produce la extinción de la acción penal, decide una cuestión de hecho y de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La tacha de arbitrariedad no cubre la discrepancia del apelante con las conclusiones de los jueces de la causa en temas no federales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
No es revisable en instancia extraordinaria la sentencia según la cual el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal no afecta la presunción o el estado de inocencia del procesado, por lo que esa declaración no puedé causarle gravamen.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V. E. tiene reiteradamente decidido que el recurso extraordinario debe deducirse ante cl tribunal superior de la causa, una vez agotados los recursos existentes en la respectiva jurisdicción para el examen de las cuestiones que se pretenden traer a esta instancia (Fallos: 211:1150 ; 214:
553; 253:162 ; 250:345 ; 261:420 ; 273:54 ; 283:145 , etc.).
Por lo tanto, considero que la presentación copiada a fs. 5/14 resulta ineficaz a efectos de la intervención de la Corte por vía de queja, máxime cuando el apelante no agotó, por la vía de recurrir de hecho ante la Cámara, las posibilidades que la ley procesal le otorgaba para cuestionar ante los jueces ordinarios la sentencia dictada en primera instancia.
Cabe agregar a ello, que por atendibles que puedan ser las razones del apelante para alzarse contra el resultado de este proceso, ellas no suscitan, en mi opinión, cuestión federal que permita habilitar la vía del art. 14 de la ley 45.
Pienso, por tanto, que debe desestimarse la presente queja. Buenos Tr Aires, 17 de mayo de 1976. Elías P. Guastavino.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:568
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