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Fallos: 305:1372 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Opino. en consecuencia, que corresponde desestimar la present:

queja. Buenos Aires, 5 de mayo de 1983, Mario Justo López.


FALLO DE 1A CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Naciona! en la causa Loussinian, Eduardo S.A.C.LE.LA. s/contrabando", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que decretó la prohibición de innovar respecto de mercadería afectada a un sumario aduanero —cuya venta previamente había dispuesto la Administración Nacional de Aduanas invocando las facultades del art. 439 del Código Aduanero (ley 22.415)—, interpuso aquel organismo recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.

29) Que por aplicación de la doctrina del Tribunal según la cual Sus sentencias deban atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33 entre muchos otros), y en atención a que conforme lo resuelto en la fecha en los autos L. 192 Loussinian, Eduardo S.A.C.I.F.I.A. s/contrabando" ha quedado firme la sentencia de la Cámara que declaró la nulidad de la Resolución N9I 1059/79 ANA en todo cuanto disponía, resulta inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en el caso.

39) Que, en efecto, siendo presupuesto del art. 439 del Código Aduanero, cuya interpretación se cuestiona, que la mercadería de cuya venta se trate "se hallare afectada a un proceso sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso", y habiéndose declarado la nulidad del decreto de la Administración Nacional de Aduanas que disponía aquella afectación (confr.

Resolución N9 1059/79 ANA, arts. 29, 39 y 49), resulta improcedente cualquier decisión de esta Corte, en tanto es al juez de la causa a

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1372

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