Aires, que confirmó la dictada por e! juez de grado en cuanto absolvió a Horacio Vicente Celedonio José María Pereda del delito de encubrimiento de contrabando que se le imputara, interpuso el ministerio público el recurso extraordinario de fs. 180/188, que fue concedido a fs. 215.
29) Que los agravios dirigidos por el apelante contra esa decisión S: refieren a lá presunta prescindencia por la alzada de la disposición del art. 198 de la Ley de Aduana (t.o. 1962), que a criterio del acusador permitía presumir que la mercadería secuestrada al procesado era producto de un contrabando, ya sea porque aquella norma resultaría directamente aplicable a! caso, o bien porque permitiría con los demás elementos allegados a la causa arribar a la certeza de la existencia de contrabando fundada en presunciones graves, precisas y concordantes. Asimismo, dedujo la tacha de arbitrariedad en tanto consideró que carecía de todo sustento fáctico y probatorio la declaración del juzgador respecto de que no era descartable "algún otro origen" de la mercadería distinto del contrabando 39) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de declarar que la presunción legal de contrabando, complicidad o encubrimiento en el mismo, con fundamento en la tenencia injustificada de productos de origen extranjero, es razonable y justifica el procesamiento del imputado en los términos del art. 198 de la Ley de Aduana (Fallos: 254:
301 y 257:28 , y doctrina de Failos: 255:112 ). En ese mismo sentido también estableció que la sanción pertinente no está supeditada a la comprobación del acto del contrabando, porque la realización del mismo puede resultar de presunciones, cuya apreciación razonable incumbe a los tribunales ordinarios, siendo también privativo de éstos la ponderación de la prueba de descargo que se traiga a la causa (Fallos:
256:461 ).
4?) Que, por otra parte, esa presunción legal cuya legitimidad ha sido reconocida en los precedentes citados respecto de la infracción aduanera descripta en el art. 198 de la Ley de Aduana, no puede extenderse con igual carácter y fuerza probatoria al campo de los delitos aduaneros. En cfecto, es jurisprudencia de esta Corte que los delitos previstos y reprimidos por los arts. 187, 188 y 189 de la Ley Je Adua
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1302
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