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Fallos: 305:1303 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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na son diferenciales de la infracción consistente en la tenencia ilegítima de mercaderías extranjeras que contempla el art. 198, no tratándose de infracciones que se excluyan entre sí sino susceptibles de ser sometidas al conocimiento de distintas jurisdicciones (Fallos: 290:342 y sus citas).

59) Que, de tal manera, la falta de comprobación de la legítima introducción de las mercaderías no puede fundar en el ámbito de los delitos aduaneros una presunción legal de que, las mismas provienen de un contrabando, pues esa presunción sólo ha sido establecida por el legislador para las infracciones previstas en el art.

198 de la norma mencionada. Ello sin perjuicio de que, conforme la remisión que se opera por virtud del art. 194 de la misma ley a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal, las circunstancias a las que alude la primera de las normas citadas puedan ser tcnidas en cuenta por los jueces de la causa, en cada caso concreto, para arribar a la formación de la prueba del hecho por presunciones, materia que por su naturaleza escapa a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal.

6) Que tampoco asiste razón al apelante en cuanto pretende la impugnación de la sentencia por arbitrariedad sobre la base de interpretar que el voto mayoritario del a quo desestimó la posibilidad de tener por probado el contrabando cuyo encubrimiento sc imputó al pocesado con fundamento en que desde el punto de vista fáctico no era descartable algún otro origen de la mercadería. En cfecto, el mencionado agravio carece de sustento, toda vez que, según se desprende de los términos del fallo recurrido, el sentenciante hizo mérito de todos los indicios colectados en la causa e invocados por el acusador, relativos al "profundo estado de sospecha acerca de la existencia anterior de un delito de contrabando", y los desechó por considerar que ellos no alcanzaban a formar una presunción de su existencia en tanto no permitían afirmar "categóricamente" tal circunstancia. La duda expresada por el a quo fundada en la imposibilidad de llegar a tal presunción que probara el delito anterior de forma terminante y certera, no puede ser objeto de revisión en esta instancia extraordinaria en tanto involucra una cuestión de valoración de clementes de orden fác

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1303

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