que basta para que se consume la segunda que la acción desplegada ponga en peligro el bien que la norma tutela.
59) Que, en tales condiciones, no habiendo controvertido la apelante la conclusión del a quo en el sentido de que se trata de mercaderías cuya carga al medio de transporte se encuentra sujeta a control de pesaje, la inexactitud de la manifestación presentada ante el servicio aduanero con motivo de la operación, no resulta idónea pura poner en peligro el bien que la norma protege.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 49/50 en cuanto fue materia de recurso.
A ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.
5 Rossi — ELÍAS P. GUASTAVINO — CÉSAR
BLACK — CARLOS A. RENOM.
HORACIO VICENTE CELEDONIO PEREDA
ADUANA: Infracciones. Contrabando.
La presunción legal de contrabando, complicidad o encubrimiento en el mismo, con fundamento en la tenencia injustificada de productos de origen extranjero, es razonable y justifica el procesamiento del imputado en los términos del art. 198 de la Ley de Aduana. Del mismo modo, la sanción pertinente no está supeditada a la comprobación del acto del contrabando, porque la realización del mismo puede resultar de presunciones, cuya apreciación razonable incumbe a los tribunales ordinarios, siendo también privativo de éstos la ponderación de la prueba de descargo.
ADUANA: Infracciones. Generalidades.
Las presunciónes con fundamento en la tenencia injustificada, admitidas por la doctrina de la Corte para la infracción del art. 198 de la Ley de Aduana no pueden extenderse con igual carácter y fuerza al campo de los delitos aduaneros, como los previstos y reprimidos por los arts. 187, 188 y 189 de la misma, que son diferenciables de la tenencia ilegítima señalada, que
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1299
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