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Fallos: 305:1082 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sitos formales cuando se trata de sentencias dictadas por tribunales militares respecto de civiles sometidos a su jurisdicción, si éstos no han podido contar oportunamente con asistencia de un defensor letrado de su confianza (Fallos: 285:91 ; 300:1173 ; 301:419 ; 303:308 ).

Las circunstancias apuntadas precedentemente concurren en cel sub lite. En efecto, sin perjuicio de las apelaciones extraordinarias deducidas por los prevenidos dentro del término previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial -de la Nación —y no tratadas por el a quo—, y lo manifestado por aquéllos en el acto de notificación de la sentencia del Consejo Supremo (ver escritos fs. 875 y 881, y constancias de fs. 853 y 856 de los autos principales), la apelación federal promovida por sus defensores debe entenderse interpuesta dentro de los diez días de la fecha en que tuvieron acceso al expediente militar para poder fundarla. Ello así, pues del análisis de as actuaciones surge que desde la fecha de la referida notificación de la sentencia definitiva a los condenados —29 de junio de 1981— sólo el 27 y 30 de julio de dicho año los letrados designados pudieron tener vista de la causa, no obstante las diligencias por éstos realizadas para tratar de cumplimentar con anterioridad dicha vista (ver fs. 879, 850, 883, 884, 885 y 886 de los autos principales).

39) Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el caso de autos guarda sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte al fallar la causa que se registra en Fallos: 303:1965 , a cuyos términos y fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, toda vez que los recurrentes fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en orden al delito de asociación ilícita calificada reprimido por el art. 210 bis del Código Penal, sin que se haya vinculado su conducta con alguna de las figuras que los arts. 19 y 2? de la ley 21.461 enuncian, y a cuya infracción se subordinan por esa ley la competencia de los tribunales militares.

4) Que habida cuenta de la ubicación del art. 210 bis del Código Penal en el art. 3? de la ley mencionada, lo expuesto precedentemente y las razones desarrolladas en el fallo citado (vide, en especial, considerando 11), la propia calificación de los hechos juzgados, efectuada por el a quo, determina su falta de jurisdicción en cl caso y la competencia de la justicia federal. Esta conclusión torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios deducidos.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1082

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