Contra esta sentencia dedujo el referido Banco recurso extraordinario a fs. 97/110 de los autos principales, el cual, al ser denegado, dio motivo a la presente queja.
Considero que dicho recurso ha sido bien denegado, en razón de carecer del debido fundamento que en su caso hubiera acreditado que la sentencia en recurso, inviste el carácter de definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.
En efecto, V.E. tiene reiteradamente dicho que las decisiones acerca de la procedencia o improcedencia de las medidas precautorias no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, en razón de que no cumplen con el requisito de sentencia definitiva Fallos: 297:337 ; 301:947 , etc.). A su vez, también tiene expuesto la Corte, como principio reiterado, que la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del mentado requisito a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 302:417 entre muchos otros).
En el sub examine, más allá de las extensas argumentaciones desarrolladas por la quejosa en torno al aspecto de fondo acerca de la viabilidad de la medida cautelar de que se trata, aquélla no se ha hecho cargo, con el rigor que es menester, del argumento del juzgador tendiente a aceptar la validez de la contracautela fijada en autos.
Cabe advertir, en tal sentido, que el a quo manifestó sobre el particular, que "al propiciar la recurrente la mejora de la contracautela, alega que las acciones de que se trata carecen de un valor predeterminado. El tribunal observa, empero, que en virtud de sus facultades de contralor y con mayor razón a través de la intervención actuante la autoridad administrativa se encuentra en condiciones de determinar dicho valor sobre la base del estado patrimonial de la sociedad. No habiéndose demostrado que el valor del paquete mayoritario sea, en el sub judice insuficiente para garantizar los daños que pudieran derivarse en la medida cautelar recurrida, no se advicrte razón valedera para sustituir el criterio del Sr. Juez a quo".
Contra este argumento, el recurrente se limita a contradecir de manera prácticamente dogmática lo sustentado por el a quo, sin pasar a demostrar con precisión de datos, tal como era de rigor, máxime porque el propio tribunal le atribuye justamente el estar en posesión
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1086
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