tada toda vez que los antecedentes aportados a la causa no alteran sus fundamentos.
Por ello y lo dictaminado concordantemente, se rechaza la demanda. Con costas.
Avorro R. Ganmerts (en disidencia) — AneLARDO F. Rossi — Etías P, GUASTAVINO — Césan Brack (en disidencia) — Canos A. REnom.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Docros Don Aporro R. GABrients Y DEL SeÑon Misistro Dos César Brack Considerando:
1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, por tratarse de una demanda deducida contra una provincia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, 2") Que en el sub examine corresponde resolver si la provincia demandada pudo válidamente exigir a los actores el pago de los impuestos a las actividades lucrativas e ingresos brutos y del derecho de extracción de minerales, con motivo de la construcción del tramo de la ruta nacional N" 12 Paraná Guazú - Ceibas, Secciones Arroyo Brazo Largo - Río Paranacito - Arroyo Sagastume, 37) Que como se advírtiera en los precedentes de Fullos: 283:251 ; 284:77 y 302:1352 (consid. 3?) la cuestión planteada no debe ser resuelta en función de lo que dispone el artícuio 67, inciso 27, de la Constitución Nacional, toda vez que este precepto no resulta aplicable cuando se trata de lugares que, por su naturaleza, consienten cierta concurrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación, como sucede con los caminos, 4) Que, en tal sentido, cabe puntualizar que el artículo 27 del decreto-ley 505/58 establece que el derecho de propiedad de la Nación sobre los caminos nacionales no afectará al de las provincias y municipalic Jes en sus respectivas jurisdicciones; norma con la que se
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:999
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