relaciona el urt. 14 del decreto 6937/58, reglamentario de aquél, cn cuanto deja a salvo el poder de policía de las provincias y municipalidades sobre los caminos nacionales, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación.
Consecuentemente, no procede sostener que los caminos nacionales constituyan los lugares a que se refiere el art. 67, inc. 27, de la Ley Fundamental, correspondiendo analizar el sub lite a la luz de los textos constitucionales que se relacionan con la función que aquellos cumplen.
5) Que el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional encarga al gobierno federal proveer lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto y bienestar de todas las provincias; mandato que le ha sido conferido porque, como se dijo en Fallos: 68:227 , "nuestros constituyentes comprendieron que tratándose de un país con tan vasta extensión territorial, los elementos aislados de cada provincia, no podían bastar al desarrollo de sus propias riquezas".
6") Que con el mismo objeto de promover el bienestar general, el artículo 67, incisos 12 y 13, de la Carta Magna confiere a la Nación el poder de reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, así como el de reglamentar el sistema de comunicaciones interprovinciales o internacionales dado su carácter de aliado indispensable de aquél.
7) Que con arreglo a tales normas, cabe concluir que los caminos interprovinciales, destinados a promover y facilitar la circulación de personas y bienes en todo el territorio del país, constituyen instrumentos del gobierno federal, cuya construcción no debe ser obstaculizada por el ejercicio del poder tributario reservado u los gobiernos locales para situaciones que no son de excepción, como la contemplada en esta causa (disidencia de Fallos: 302:1252 ), Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Supercemento S.A.LC.
y por Dragados y Obras Portuarias S.A. contra la Provincia de Entre Ríos y condenar a ésta a pagar en el plazo de treinta días la suma reclamada, con más el reajuste por depreciación monetaria y los intereses de acuerdo a lo que dispongan las leyes locales sobre la materia,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1000
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