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Fallos: 304:996 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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CAMINOS.
De lo dispuesto por el art. 27 del decreto-ley 505/58, ratificado por la ley 14.487, y el decreto 6937/58, reglamentario de aquel cuerpo normativo, surgr que atento a la naturaleza propia de los caminos nacionales, en éstos se ha permitido una jurisdicción concurrente entre la Nación y las provincias.


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Una de las pautas a tener en cuenta —amén del ámbito específico peculiar de cada establecimiento, obra o lugar, susceptible de derivarse racionalmente de su naturaleza—, es el campo deslindado como propio por la normación nacional dictada para cada instituto ya que, por principio, incumbe a la ley o a la reglamentación supletoria determinar la existencia del fin nacional a cumplir y la forma y los medios de su satisfacción.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Corresponde rechazar la demanda de repetición de la suma pagada a la Provincia de Entre Ríos en concepto de impuesto a los ingresos brutos y derecho de extracción de minerales por las obras realizadas en una ruta nacional en jurisdicción de la provincia, sí el tributo no fue creado con el objeto de gravar especialmente los trabajos de construcción de los caminos nacionales, ni tampoco se ha alegado confiscatoriedad o superposición con similar gravamen nacional, ní su gravitación negativa en la concreción de los fines perseguidos por la Nación al disponer la ejecución de la obra,

CAMINOS,
El art. 67, inc. 168, de la Constitución Nacional encarga al gobierno federa! proveer lo conducente a la prosperidad del país y al adelanto y bienestar de todas las provincias, mandato que le ha sido conferido porque nuestros constituyentes comprendieron que tratándose de un país con tan vasta extensión territorial, los elementos añdados de cada província, no podían hastar al desarrollo de sus propias riquezas. Con el mismo objeto de promover el bienestar general, el art. 67, ines. 12 y 13, de la Carta Magna confiere a la Nación el poder de reglar el comercio con las naciones estranjeras y de las provincias entre sí, así como el de reglamentar el sistema de comunicaciones interprovinciales dado su carácter de aliado indispensable de aquél (Disidencia de los Dres. Adolfo K. Gabrielli y César Black), IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Los caminos interprovinciales, destinados a promover y facilitar la circulación de person - y bienes en todo el territorio del país, constituyen instrumentos del gobierno ° deral, cuya construcción no debe ser obstaculizada por el ejercicio del poder tributario reservado a los gobiernos Incales para situaciones que no son de excepción (Disidencia de los Dres, Ado!fo R. GabrieMi y César Black).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-996

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