federal para resolver el litigio en sentido contrario al derecho que en ellas fundó el apelante.
Respecto del fondo del asunto considero conveniente empezar por recordar que el régimen de actualización que establece la ley 21.392 se refiere a las deudas contraídas por el Estado como consecuencia de la ejecución de contratos de locación de obra.
V.E. ya ha declarado que dicho régimen no es aplicable a los periodos anteriores al momento de la sanción de la ley (Fallos: 300:
1014), pero admitió, asimismo, la posibilidad de que se conceda la actualización mediante una interpretación integrativa o constructiva Fallos: 300:570 y causas "Ford Motor Argentina c/Fisco Nacional s/repetición" y "Asientos S.A. c/Estado Nacional s/cobro", de fechas 28 de octubre de 1980 y 7 de julio de 1981, respectivamente).
Dejó también establecido que el régimen de reajuste al que nos venimos refiriendo sólo comprende las deudas contraídas por el Estado por la ejecución de contratos de obra y durante la vigencia de estos Conforme causa V. 160, L. XVII[ "Vialco S.A. c/Agua y Energía s/cobro de pesos").
El art. 48 de la ley 13.064, cuya aplicación al caso en examen también está en discusión, dispone que en caso de que los pagos al contratista se retardasen por más de 30 días éste tendrá derecho únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.
La Corte declaró que esta rorma también se refería en forma exclusiva a las sumas adeudadas por la ejecución de la obra (conforme causa V. 160, E. XVIII, ya citada).
La doctrina que emana de estos precedentes define, entonces, que el régimen de la ley 21.392 opera hacia el futuro pero que no obstaculiza la posibilidad de que el Tribunal otorgue un reajuste por el período anterior si este es justificado a través de una interpretación integrativa o constructiva.
1 or otra parte, la limitación de las consecuencias de la mora en que incurriera el Estado que contiene el art. 48 de la ley 13.064 rige sólo respecto de las deudas "que deban abonarse al contratista en pago de la obra".
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1004
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1004
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1004 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos