Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:915 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

con diversos principios aceptados por esta Corte, entre los cuales cabe mencionar aquel según el cual la actualización monetaria tiende a fijar definitivamente y no a frustrar la solución real prevista por los jueces de la causa (doct, de Fallos: 300:777 y 853; 301:104 ; 302:1391 , entre otros). La argumentación sobredicha se ajusta a la necesidad de sulvaguardar la verdad jurídica objetiva, incluso cuando ésta pueda verse afectada por contingencias de índole formal. Por otra parte, similar argumentación fue sostenida en su momento durante el curso del expediente por el propio apelante (ver Es. 563 y vta).

3") Que lo expuesto basta para sustentar el fallo recurrido, habida cuenta que: 4) como quedó expuesto, la fundamentación esencial bajo anáisis no fue debidamente controvertida por el impugnante de la sentencia; b) en rigor, lo manifestado por esta Corte en el considerando 4 del fuilo cuya copia obra a fs. 577 no importó una decisión sobre el punto, ya que allí el fribunal se limitó a desestimar la queja interpuesta por la actora a raíz de la denegación del recurso extraordinario deducido contra el fallo de la Sula E; debe tenerse en cuenta, en apoyo de esta aseveración, que el mentado fallo fue dictado en actuaciones en las que —por su naturaleza— no tuvo intervención la contraparte (Falos: 235:594 : 240:420 ; 244:65 ); de todo ello resulta que no medió el alzamiento contra la Corte Suprema argúido por la actora mi, por tanto, existe cuestión federal bastante en lo que a este aspecto se refiere (conf. Fallos: 302:296 , sus citas y otros); c) los restantes agravios expresados remiten ul examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal; ese carácter reviste, en efecto, lo relativo a los límites de la competencia apelada, la inteligencia de deci siones recaídas en los autos con anterioridad y las pautas para establecer el quantum de la desvalorización de la moneda; las críticas formuladas sobre estas faces del asunto sólo traducen, en definitiva, la diserepancia del recurrente con el criterio seguido por el a quo al resolver cuestiones no federales, discrepancia esa que no tiene respaldo en la doctrina de la arbitrariedad, la cual, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es estrictamente excepcional, 4") Que, en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, ni se ha configurado la gravedad institucional argúida,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-915

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 915 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos