derecho ha de suplirse por sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema del derecho público no debe suplirse por vía de analogía aplicando preseripciones del derecho privado, sino que ha de llenarse con preceptos emanidos del sector del derecho público" Furrz Fersen, Justituciones de Derecho Admivistrati- ro 14, p 47: ed. Labor, 1933; además, Mano Pronese, Mstituciones de Derecho Finauciero, p. 27: Fondo de Cultura Económica, México, 19395 ete.). La mayoría de los preceptos, elasificaciones y distinciones del Códizo Civil no es, por consiguiente, susceptible de ser trasladada al derecho público; sólo una parte menor de aqué llos constituye realmente "derecho común", es decir, vigente en todo el sistema jurídico. Pero esta situación excepcional revela por sí misma, como es obvio, que la transferencia de normas del Código Civil nl derecho financiero, por ejemplo, debe hacerse con grandísima cantela, y que 10 es bastante al efecto que esas normas se hayan dictado por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus fuenltades propias. La legislación común de los arts. 67, ine. 11, y 108 de la Constitución Nacional, endo que respeeta a los Códigos Civil y de Comercio, es casi toda de derecho privado: el derecho público, situado como está en otro plano, puede desembarazarse de las fienras y de los conceptos de aquellos eódizos y resolver sus problemas propios de acuerdo con stis tecesidades y con su lógien peculinr.
Que siendo, como queda dicho, innegable el poder amplio de las provincias para establecer impuestos, sin otras limitaciones que las que establece la Constitución, ninguna restrieción que se invoque de otras leyes, como el Código Civil, puede trabar el ejercicio de ese poder en cuanto a la materia mistua de la imposición: la elección del objeto imponible —dijo anteriormente esta Corte— es del resorte propio de ella (la provincia) y nada tiene que hueer el Código Civil acerea de sn impo
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:594
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