por la existencia de un interés fiscal aceesorio en su percepción. Por eso, el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal (Fallos: 287:76 ; 288:
356; 290:202 : 293:670 ; 297:215 ).
Conforme a lo expuesto, resulta manifiesto que no es de aplicación al sub lite la jurisprudencia del Tribunal que ha admitido el reajuste de los créditos en caso de mora del deudor.
8) Que, al decid- la cuestión, el tribunal a quo hizo mérito de la doctrina de Fallos: 287:76 , según la cual —reconocido el carácter punitivo de las multas aduaneras— la incidencia a su respecto de leyes que implican empeorar las condiciones de los infractores, transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal en cuyo concepto incluye al régimen de actualización monetaria contenido en la ley 21.898.
9?) Que tal interpretación reconoce como sustento reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado que el objeto del art. 18 de la Constitución Nacional ha sido precisamente la de proscribir en esta materia las leyes er post facto.
10) Que también ha reiterado este Tribunal que es una de las más preciosas garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional la de que ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos:
136:200 ; 237:636 ; 275:89 ; 298:717 ). De allí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido y que además se determinen las penas a aplicar, 11) Que, a la luz de la doctrina reseñada, el art. 9? de la ley 21.898 aparece, en el caso, objetable desde el punto de vista constitucional. En efecto, sus disposiciones —a las que corresponde incluir dentro del concepto de ley penal— al disponer la actualización monetaria de los importes de las multas impuestas por ilícitos aduaneros, modificaron el régimen de penalidades, incorporando el mencionado reajuste que no se encontraba contemplado por las normas vigentes a la fecha de la comisión de la infracción y conforme al cual fue juzgado y condenado el accionante; sin que pueda entenderse configurado, por lo demás, un supuesto de retroactividad benigna de la nueva ley,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:897
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