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Fallos: 304:891 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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que ejercen la Comisión Nacional de Valores y las Bolsas de Comercio, y además, que la cotización de las ueciones estará dada por cl libre juego de oferta y demanda, para lo cual resulta indispensable que los agentes de bolsa sólo registren negociaciones auténticas, todo ello "cn vista a la protección del público inversor y la creación de condiciones de seguridad y confianza que impulsen la difusión de la propiedad de títulos valores" (Exposición de Motivos de la ley 17.811).

8) Que, en consecuencia, el "perjuicio de terceros" que requiere el tipo de infracción, se configura en los casos en que se efectúen operaciones aparentes mediante las cuales se altera en forma artificial el juego de la oferta y la demanda, con la intención de modificar el precio de la acción y que puedan ocasionar o que ocasionen un menoscabo patrimonial a los inversores, que son los destinatarios de la protección instaurada por estimarse conducente para el cumplimiento de los fines señalados supra, sin que sea menester que se demuestre connivencia entre el agente bursátil y la empresa, a efectos de tornar procedente la sanción que prevé el art. 59, inc. c), de la ley 17.811, pues no media exigencia legal que correlacione dicho extremo con la aplicabilidad de esta pena.

9) Que en mérito a lo expuesto y demás fundamentos del dictamen referido, al que cabe remitirse brevitatis causa, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto para la graduación de la condena, se basó en una inteligencia de la norma implicada, diversa de la que se ha establecido en este pronunciamiento.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar al recurso directo y se declara procedente el remedio de excepción deducido, en lo relativo a la interpretación de la norma federal cuestionada, desestimándose el restante agravio planteado por la recurrente; y no requiriéndose mayor sustanciación, se deja sin efecto el fallo de fs. 1127/1173 de los autos principales, debiendo devolverse éstos al tribunal de origen para que, por quien corresponda y con arreglo a lo resuelto en el presente, dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Anorro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rosst — Etías P. Guastavino — Césan BLACk — Canos A. REnom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-891

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