3") Que, sobre las hases expuestas y a los fines de apreciar el alcance de los términos "toda contribución" que emplea el art. 50 del decreto-ey 13128/57, debe tenerse presente que la doctrina y antiguos precedentes de esta Corte han asignado a la institución llamada "contribución de mejoras" categoría tributaria autónoma, distinta de los impuestos y las tasas; dentro del género "tributo" ella forma parte de la especie "contribuciones especiales", pero con caracteres y modalicades tan peculiares que le dan autonomía propia dentro de estas últimas tv. contribuciones de vialidad, de peaje, de seguridad social, etc.).
Con citas de autores y de la Suprema Corte de los Estados Unidos, muestro Tribunal ha tenido oportunidad de conceptualizar con nitidez la institución de la "contribución de mejoras", ¡llamada en aquel país y en Inglaterra "special assesscment" o "local assessement" (Fallos:
102:379 ; 123:313 ; 138:161 : 140:175 ; 292:407 ).
A diferencia del impuesto, que es un tributo general y permanente establecido para atender a las necesidades de un determinado Estado o subdivisión política de éste, la "contribución de mejoras" es un tri buto especial en tanto recae exclusivamente sobre los propietarios de inmuchles determinados para sufragar —en todo o en parte— los gastos de una obra pública que sólo a ellos directamente beneficia y en razón de ese beneficio; además, la contribución de que se trata es ocasional y temporaria, toda vez que ella se origina con un propósito particular y termina er éste se ha cumplido. De aquí la diferencia entre otras "cs ucones especiales" y la de "mejoras", pues las primeras tienen emanencia y si bien persiguen objetivos particulares bunefician directa e indiscriminadamente a muchos, mientras las segundas otorgan ventajas particulares directamente a inmuebles determinados, aun cuando puedan presentar un remoto y limitado interés general, Marte de lo expuesto, cabe poner de relieve la nota típica y peculiar que, frente a otros tributos, presenta la "contribución de mejoras", cual es que a razón de ser de ésta reside en el beneficio especial que recibe, o puede razonablemente sostenerse que recibe, el propietario del inmueble en virtud de la obra pública y que no es compartido por el público en general y los demás propietarios de inmuebles no afeetados por aquélla; la "mejora" constituye una ventaja diferencial que se incorpora al valor del inmueble, independientement: de su destino actual. De aquí que en tos Fallos: 135:161 y 140:175 y respectivos
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:746
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