de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación sistemática así lo requiere (Fallos: 283:239 ; 301:459 y muchos otros).
En este orden de ideas cuadra señalar que si bien el juzgador debe atender en primer lugar a las palabras de la ley, numerosos y cotidianos son los casos en que ello no basta para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en el caso conereto, rodeado a menudo de variadas circunstancias que lo singularizan. La ley, por su propia naturaleza, no puede sino hablar w£ in pluribus, brevemente y en general, previendo hipótesis tipo; los casos a juzgar son particulares, concretos y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador, Aplicar la ley importa siempre interpretarla en función de su verdadero sentido y de la situación real a juzgar a fin de lograr la recta determinación de lo justo en concreto. La claridad literal de un texto no siempre corre pareja con su auténtica sustancia jurídica, ni puede indiscriminadamente aplicarse a todas las situaciones que aparente mente se subsumen en su letra. Entra aquí a jugar la delicada tarea jurisprudencial, cuya primordial finalidad es —además de lograr la adecuada ósmosis de norma general y situación particular en función del valor justicia —la de desentrañar la verdadera interpretación de la ley. Y para ello se impone considerar armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y la ratio legis doct. de Fallos: 302:973 , 1209, 1284 y sus citas). La misión judicial —ha dicho esta Corte no se ugota con la remisión a la letra de la ley (doct. de Fallos citados); sin desnaturalizar su sentido y dando por supuesto que el texto legal constituye el primer elemento de juicio a que debe recurrir el juzgador para interpretar la norma, debe señalarse que cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigiedades jurídicas, o admite razonables distinciones, ha de recurrirse a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando, como en su caso, aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:745
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