beneficio que ella podría reportar a los inmuchles de los propietarios frentistas, cuadra configurar el tributo aplicado como una —— de mejoras, siendo de destacar, por lo demás, que esa es la calificació que ha sostenido la demandada durante todo el pleito, 57) Que, en tales condiciones, y a diferencia de los precedentes citados, el gravamen que se cuestiona se ralla expresamente comprendido en la exención del art 50 del deereto-ley 13.128/57 en cuanto alude a "toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal, a lo que se suma la circunstancia de que recae sobre el inmueble mismo de La sede donde la actora desarrolla su actividad, con el objetivo esencial de solucionar el problema habitacional del país al menor costo posible, finalidad para cuyo ¡ogro el legislador acordó el refe rido privilegio. Si bien podría alegarse que el monto perseguido en la especie, por su magnitud, no llegaría a trabar el ejercicio de dicha actividad, ello no basta para prescindir de la exención, pues no debe perderse de vista la variedad de contribuciones que sería posible reclamar. ni la pluralidad de sucursales que posee la entidad uetora, la que podría originar imposiciones que legasen a obstaculizar el cumplimiento de la finalidad de su creación.
6") Que sí bien en la sentencia que se registra en Fallos: 282:407 , el Tribunal consideró extraño a la exención el pago de la contribución de mejoras por pavimentos, ello fue así en razón de haberse tenido particularmente en cuenta que el gravamen recaía allí sobre un terreno baldio adquirido por la actora en remate, en el que ella no desarrolla ninguna actividad propia de su giro ni de sus fines, circunstancia que determina una sustancial diferencia con el aquí planteado, en el que se grava la sede de la entidad recurrente, Otro entendimiento privaría de su contenido a la expresión "toda contribución" del art. 50, en cuanto se refiere alos inmuebles de la actora tornándose de ese modo inoperante la norma, lo cual no es posible sin previo debate y declaración de inconstitucionalidad, extremo que no concurre en la especio, 7) Que, en mérito a lo expuesto, cabe concluir que las ordenanzas locales impugnadas, en cuanto imponen a la actora el pago de la contribución de mejoras por la iluminación perimetral de la plaza 25 de Mayo de la Cindad de Rafaela, se encuentran en pugna con lo establecido enel art. 50 del decreto-ley 13.128/57, cuya supremacía
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:742
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