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Fallos: 304:741 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de las ordenanzas locales que impusieron el referido tributo. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sentencia de fs. 160/ 63, confirmó la del inferior que había rechazado la demanda, lo que dio motivo al recurso extraordinario de fs, 177/185 —concedido por el a quo a fs, 187, que resulta procedente por hallarse controvertida la interpretación de una norma de carácter federal y ser la decisión definitiva impugnada contraria al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc, 39 de la ley 48).

) Que no se discuten en el sub lite las facultades del gobierno nacional para establecer exenciones como la contenida en el art. 50 del deeretoJey 13.128/57, en cuanto prescribe que: "los inmuebles del Banco ... están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial o municipal. ..", cuya validez Constitucional, por otra parte, ha sido reconocida por esta Corte (Fallos: 271:145 ), sino que se diserepa respecto del alcance que corresponde otorgar a tal privilegio.

3") Que, en ese sentido, luego de acordarles una extensión amplia a las normas de ese tipo (confr. doctrina de Fallos: 259:303 ), el Tribunal restringió su aplicación precisando las pautas con que debían apreciarse las exenciones, y estableciendo sobre el particular que ellas no deben estimarse indiscriminadas y absolutas sino, por el contrario, de carácter excepcional. En ese entendimiento, consideró conveniente que su alcance se juzgue en cada caso atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que las invoca y a la índole del tributo exigido (Fallos: 279:76 , consid. 7), Asi, se decidió, con referencia concreta a la norma aquí cuestionada, que es exigible a la actora el pago de Jas tasas municipales de alumbrado, barrido y limpieza, que graven los edificios construidos con destino a su posterior adjudicación a particulares (Fallos:

279:76 ), y aun cuando recaigan sobre la sede misma de la sucursal del Banco (Fallos: 302:1425 ), Corresponde advertir, sin embargo, que en ambos casos se tuvo especialmente en consideración que los gravámenes aplicados revestían la calidad de tasas, y la circunstancia de que esa especie no se hallaba expresamente comprendida en el texto de la exención, ni podían asimilarse al concepto de "toda contribución" que contiene el precepto en examen, 4) Que, en el caso de autos, y al margen de lus discrepancias del recurrente en cuanto a la distribución del costo de la obra y al

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-741

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