dictámenes del entonces Procurador General se dijera que los propietarios contribuyentes están exentos de pérdida pecuniaria y no resultan perjudicados con relación a los demás propietarios, toda vez que se les toma el equivalente, o menos, del beneficio excepcional que recogen de la obra y de la valorización que ésta implica para el inmueble.
Esta Corte ha señalado el principio de justicia ínsito en esa situación Fallos: 138:161 y 140:175 ), De ello cuadra deducir que sí bien la "contribución de mejoras" es un tributo impuesto por el poder público y, por cul ha de estar regido por la igualdad proporcional típica de la justicia distributiva arg. de los arts. 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional), el pago de la misma por el contribuyente más que a una obligación de justicia general —como es la de abonar los impuestos para las necesidades y fines del Estado— se asemeja a una compensación o retribución de un gasto público efectuado en beneficio particular del propietario de aquí que la "contribución de mejoras" no pueda exceder del monto razonablemente estimado del valor que la mejora produce para el inmueble (conf. doctrina de Fallos: antes citados); se trata más bien de una equivalencia de prestaciones, aunque una de ellas, la del contribuyente, sea establecida coerciblemente por el poder impositivo del Estado.
6") Que resulta, pues, aplicable al sub lite la doctrina que surge de Fallos: 279:76 ; 282:407 y 302:1425 y cabe concluir que la "contribución de mejoras" de que se trata en autos no debe considerarse inCluida en la exención prevista en el art. 50 del decreto-ley 13.128/57; así lo autorizan los principios interpretativos expuestos en los considerandos 39 y 49 y las características propias del tributo en cuestión, señaladas en el precedente considerando 59, Agréguese a ello que, como lo ha puesto de relieve el a quo, de las circunstancias de la causa de ningún modo resulta que el aporte que pretende repe .r la actora haya sido excesivo o en alguna manera pueda incidir en la actividad y fines de la institución bancaria, 7") Que la aparentemente rígida expresión de la ley, que habla de "toda contribución", no obsta a la conclusión a que se ha llegado, por las razones expuestas, ni exige tampoco dicha conclusión la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:747
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