y debe juzgarse atendiendo a las circunstancias de la especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la indole del tributo exigido (Fallos: 299:77 ) a lo que agregó en esa oportunidad que la exención impositiva establecida a favor del Banco Hipotecario Nacional sobre bienes inmuebles no comprende a las tasas retributivas de servicios, máxime sí no se alega y demuestra que la imposición imposibilite o difículte la actividad que desarrolla el Banco, porque las tasas retribuyen un servicio público oneroso, prestado con generalidad y sufragado por todos en proporción al provecho que ocasione, a riesgo de que si así no se procede puede existir un enriquecimiento sin causa, Tal doctrina resulta a mi modo de ver aplicable al sub lite aún cuando la naturaleza del tributo, cualquiera que ella fuere, difiera de la que motivó aquel pronunciamiento, porque existan similares razones a las mencionadas por la Corte en aquella oportunidad para excluir la contribución cuya repetición se persigue de la exención que analiza la ley, Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1982.
Vistos los autos: "Banco Hipotecario Nacional c/Municipalidad de la Ciudad de Rafaela s/repetición de pago (ordinario)".
Considerando:
17) Que mediante la demanda de autos, el Banco Hipotecario Nacional persigue la repetición de la suma que, en calidad de frentista obligado al pago, abonara en 1976 bajo protesta a la Municipalidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, en concepto de retribución de mejoras por la iluminación perimetral de la plaza 25 de Mayo de dicha ciudad. Invoca en favor de su reclamo la exención que contiene el art. 50 del decreto-ley 13.128/57, y sostiene la inconstitucionalidad
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:740
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