Esto último en virtud de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Carta Magna, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita. Velar por la constitucionalidad de las leyes no importa solamente descalificarlas por afectar disposiciones constituciomales, sino también interpretarlas y aplicarlas con efectivo influjo de los fundamentales principios de la Constitución Nacional, que son los que deben informar intrínsecamente (y así ha de presumirse toda intención del legislador, en tanto no resulte lo contrario) las leyes y la vida jurídico-política de la Nación.
57) Que, en este orden de ideas, habida cuenta del carácter exCepcional de las exenciones, de la interpretación restrictiva de las mismas y de los diversos elementos de juicio que han de tenerse en cuenta para precisar su alcance —a todo lo cual se hizo referencia en el consideraudo 3— y sobre la buse de que, en el caso, el pago de la "contribución de mejoras" en nada afecta a la institución bancaria actora, ni interfiere en la consecución de sus fines sino que por el contrario la beneficia, ha de privar el carácter federal de nuestra organización nacional y salvaguardar las facultades propias no delegadas de las provincias, conforme a lo dispuesto en los arts. 1, 5, 104 y 105 de la Constitución Nacional, Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 160/163, con costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial ), ADorro KR. GanmeLL: — ABeLanmDo F. Rosst
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:748
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